Este día se dio a conocer la Inconstitucionalidad 9 – 2021 mediante la cual la Sala de lo Constitucional declaró como inconstitucional los incisos primero y segundo del artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor, al concluir que dichas disposiciones son contrarias al principio de ne bis in ídem plasmado en el artículo 11 Constitución, que establece la prohibición de doble juzgamiento. Si bien dentro de la resolución se alude únicamente a la reincidencia como criterio de dosimetría punitiva, no se hace la diferenciación puntual dentro del fallo de la sentencia en donde se declara inconstitucional de manera «general y obligatoria» del inciso primero y segundo del artículo en cuestión.

Dentro de las disposiciones en controversia se establecía que para la determinación de la multa se tendrá en cuenta el tamaño de la empresa, la afectación de los derechos de los consumidores, la naturaleza del daño causado o la magnitud de la afectación a la vida, la salud, la integridad o el patrimonio del consumidor, el nivel de dolo del autor, la implicación del o el grado de inacción, el cobro y ejecución indebida, y finalmente la reincidencia o incumplimiento reiterado. La Sala estimó puesto que las conductas pasadas, ya fueron castigadas y se convirtieron en cosa juzgada formal. Por ende, ello no puede considerarse como parámetro para aumentar la sanción de una. Dicha resolución es coherente con el fondo de lo resuelto en la sentencia de inconstitucionalidad del año relativa a la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre Historial de Crédito de las Personas.

En razón de lo resuelto por la Sala,  se mantiene únicamente vigente el tercer párrafo de la ley, la cual establece que se consideran agravadas las infracciones tendientes a inflar los precios o al acaparamiento de bienes y servicios en épocas de escasez o calamidad pública, así como las infracciones relacionadas con el incumplimiento de las resoluciones emitidas por parte de la autoridad reguladora.