Actualmente, dentro de los casos de inconstitucionalidad admitidos por la Sala de lo Constitucional, se encuentra bajo objeto de control constitucional, el contenido del art. 231 inciso 5º de la Ley de Bancos (LB). La controversia nace producto de la inaplicabilidad de dicho artículo en un proceso de tercería de dominio por parte del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel. El juzgador señala que dicha disposición riñe con el principio de igualdad, dado, que en la regulación vigente se establece un trato preferencial a las instituciones bancarias al momento de inscribir gravámenes ante el Centro Nacional de Registros.

El artículo analizado dispone que una vez que se ha constituido una prenda hipotecaria sobre los bienes garantizados a favor del Banco dichos bienes no podrán ser gravados, bajo ninguna forma desde la fecha en que se trámite la anotación precautoria ante las oficinas registrales correspondientes. Cualquier otro derecho que se pretenda inscribir en su contra, a menos que exista acuerdo escrito entre el acreedor hipotecario y el nuevo acreedor, no podrá ser inscrito. En razón de lo anterior, el juez consideró, al momento de dictar su resolución, que ello coarta el derecho de los acreedores no bancarios de asegurar la eficacia de una sentencia firme a su favor, lo que generaría que dicha sentencia carezca de la fuerza necesaria para hacer cumplir lo establecido en ella y en consecuencia, una vulneración en la esfera jurídica del acreedor.

Al revisar la jurisprudencia constitucional encontramos que lo regulado en el art. 231, inc. 5º LB es un mandato dirigido al registrador, por lo que no se prohíbe que los tribunales puedan ordenar el embargo sobre bienes inmuebles gravados por acreedores bancarios. En ese sentido, cuando un registrador procede a inscribir más gravámenes sobre un mismo bien inmueble, su actuación contraviene dicho mandato legal.

Finalmente, se advierte por parte del Tribunal, que la ley regula una desigualdad al realizar dicha distinción de acreedores y otorgar dicha preferencia en el registro sin proporcionar una justificación objetiva sobre dichas relaciones. Por otro lado, dicha desigualdad es más apreciada en el sentido de que dicho requisito (consentimiento del acreedor previo) no se solicita en el caso que las circunstancias sean inversas. Se esperará que resuelve la Sala, dado que se debe tener en cuenta también la naturaleza de los bancos y el servicio que prestan a la población para determinar si efectivamente esta disposición constituye o no una vulneración a la Constitución.