”Ahora bien, para el caso que la empresa cuente con el estudio de precios de transferencia, no le es garantía de que la AT comparta la misma conclusión, especialmente si la empresa no cuenta con la información de respaldo de las comparables y respaldo de los ajustes en caso se hayan aplicado. El informe debe ser técnico y documentado en su conjunto para ser fiable ante el fisco o sea la AT.”

Sobre precios de transferencia, informes y estudios un estatus al mes de noviembre de 2020 lo describimos en el presente Eli-BKR Boletín. Por más al respecto llámenos o escríbanos a las referencias en Contacto.

SOBRE LOS ESTUDIOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

El tema de los estudios de precios de transferencia, surge de la disposición legal de que las operaciones que el contribuyente realice con sujetos relacionados sean valuadas considerando los precios de mercado. La Administración Tributaria (AT), cuando estime que no se ha cumplido con esta disposición podrá determinar los precios de mercado, con base en las reglas que expone el Código Tributario (CT). Un estudio de precios de transferencia no es obligado en específico en la Ley.

ASPECTO LEGAL – PRECIOS DE MERCADO

Precios de Mercado. El Artículo 62-A del CT indica que para efectos tributarios los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con sujetos relacionados, estarán obligados a determinar los precios, considerando los precios de mercado utilizados en las transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes.

Según se define en este artículo 62-A del Código Tributario, no se consideran independientes las operaciones con paraísos fiscales. Este mismo Artículo 62-A dispone que si se incumple operar con precios de mercado con relacionados, la AT determinará los precios de mercado, para lo cual la AT seguirá lo indicado en los artículos 199-A al 199-D del citado CT.

ESTIMACIÓN DE PRECIOS DE MERCADO POR LA AT

Sobre el ISR
El Artículo 99-A indica para efectos del ISR que la administración tributaria podrá valorar a precios de mercado las operaciones para determinar la renta y deducciones, cuando éstas resulten ser inferiores o superiores a los precios de mercado, esto con independencia de que las operaciones sean o no con entes relacionados, tal como se expresa en el artículo mencionado.

Reglas para el precio de mercado
El Artículo 199-B señala las reglas que la AT aplicará para determinar los precios de mercado para operaciones locales, importaciones y exportaciones.

El mismo Artículo 199-B menciona que para establecer los precios de mercado, cuando haya más de tres oferentes independientes bastará con tomar el promedio de tres de los oferentes. Si hay menos de tres se tomará al menos a un oferente independiente.

Establece que si por cualquier razón, los precios de mercado no pudieren determinarse, la AT se basará en el precio de operaciones que el contribuyente haya realizado con entes independientes. No se especifica qué hará la AT si no existe internamente este tipo de operaciones con entes independientes.

Concepto de operación relacionada
El Artículo 199-C describe 14 formas en las que para fines tributarios se determina lo que es una parte relacionada. No se consideran independientes las operaciones con paraísos fiscales (Artículo 62-A del CT).

Respecto de la comparabilidad de operaciones
El Artículo 199-D incorpora brevemente los 5 factores de comparabilidad para valorar comparativamente las operaciones relacionadas con operaciones independientes y también lista algunas condiciones de las operaciones que requieren ser ajustadas. Estos 5 factores están desarrollados en las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia.

Este artículo también menciona que los factores de comparabilidad y los elementos a considerar para definir los criterios y efectuar los ajustes de las diferencias resultantes de la comparación, se desarrollarán en el Reglamento de aplicación del CT. Esto aún no se ha incluido al Reglamento del CT. Lo que la AT ha emitido es la Guía de Orientación 001/2018 sobre precios de transferencia, la cual hace referencia a la aplicación de las Directrices de la OCDE.

INFORME DE OPERACIONES CON SUJETOS RELACIONADOS

Informe F-982 de operaciones relacionadas
El Artículo 124-A del CT determina que por las operaciones relacionadas, ya sea en forma individual o conjunta iguales o superiores a US$571,429.00, deberá presentarse un informe (F-982) de las operaciones relacionadas que ejecute con dichos sujetos, en los formularios respectivos con los requisitos y especificaciones técnicas que disponga la AT. El cual debe presentarse, dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal.

Multa por Informe F-982
La no presentación de este informe F-982, o presentarlo fuera del plazo o sin cumplir los requisitos que contiene el formulario impone una multa del 0.5/Patrimonio, y al menos tres salarios mínimos, sanción establecida en el Artículo 244 literal I).

Sobre la frecuencia de actualización de la documentación de Precios de Transferencia
No obstante que el informe F-982 de operaciones relacionadas se requiere anualmente, la OCDE en sus Directrices recomienda que la AT pueda determinar que sea cada tres años la búsqueda de comparables, y como norma general refiere que anualmente se actualice la documentación del grupo y del contribuyente, así como la información financiera de las comparables tomadas de base en el estudio. (Párrafos de Directrices OCDE 3.82, 5.37, y 5.38, reproducidas al final de este documento).

CONCLUSIÓN AL ESTATUS ACTUAL SOBRE LOS ESTUDIOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Como mencionamos en el párrafo inicial de este documento, el estudio de precios de transferencia realizado de conformidad a las Directrices de la OCDE no es una obligación legal. Sin embargo, alguna información que se requiere en el informe F-982 tendría como fuente principal un estudio de precios de transferencia que contenga ciertos elementos de las directrices OCDE, aunque no necesariamente en esta base. El Informe F-982 da opciones para declarar sí o no, se ha hecho un estudio de precios de transferencia, ya sea elaborado por el contribuyente o por un tercero contratado.

Si el contribuyente no cuenta con un estudio de precios de transferencia podrá mencionarlo así en el Informe F-982, y como efecto queda en alguno de los escenarios antes descritos para los Artículos 62- A y 199, respecto a que la AT podría ser quien llegue a establecerle los precios de mercado para las operaciones relacionadas.

Ahora bien, para el caso que la empresa cuente con el estudio de precios de transferencia, no le es garantía de que la AT comparta la misma conclusión, especialmente si la empresa no cuenta con la información de respaldo de las comparables y respaldo de los ajustes en caso se hayan aplicado. El informe debe ser técnico y documentado en su conjunto para ser fiable ante el fisco o sea la AT.

Por tanto, el cliente debe solicitar en el servicio del estudio de precios de transferencia, cuando sea preparado por un tercero contratado, que el consultor les proporcione con los estudios, toda la información pertinente de las empresas comparables, sus fuentes específicas y filtros empleados; de esta manera el contribuyente puede actualizar la información de las comparables cada año.

También debe solicitar toda la información de justificación de los ajustes hechos, por qué se hicieron, el cálculo, y el efecto en las comparables. Muy importante es que se documente de tal forma que pueda demostrarse a la AT el proceso seguido
para seleccionar las comparables finales, los ajustes aplicados y cómo se llega a las conclusiones del estudio.

ANEXO.
Reproducimos literalmente, tomados de DIRECTRICES OCDE puntos C. Cuestiones de cumplimiento y D.5. Frecuencia de actualización de la documentación, para información a contribuyentes.

3.82. Resulta una práctica correcta de que los contribuyentes instauren un proceso para determinar, controlar y revisar sus precios de transferencia en función del volumen de las operaciones, su complejidad, el nivel de riesgo que entrañan y de si se desarrollan en un entorno estable o variable.

Un criterio práctico de esta naturaleza sería conforme con la estrategia de evaluación pragmática de los riesgos o con el concepto de gestión empresarial prudente. En la práctica, esto se traduciría en la razonabilidad de que el contribuyente reduzca la búsqueda de información sobre comparables en relación con las operaciones vinculadas menos importantes o menos significativas.

En el caso de operaciones simples que se desarrollen en un entorno estable y cuyas características permanezcan constantes o resulten similares puede no ser necesario practicar anualmente un análisis de comparabilidad detallado (incluyendo el funcional).

5.37. Se recomienda revisar periódicamente la documentación de precios de transferencia a fin de determinar si los análisis funcional y económico siguen siendo precisos y pertinentes y para confirmar la validez de la metodología de precios de transferencia aplicada.

Como norma general, la documentación relativa al grupo, la referida al contribuyente y el Informe país por país deberán revisarse y actualizarse anualmente.

Se admite no obstante que, en muchos casos, la descripción de las actividades, los análisis funcionales y la descripción de las comparables no variarán significativamente de un año a otro.

5.38. Con el fin de aligerar a los contribuyentes las cargas de cumplimiento, las administraciones tributarias pueden determinar, siempre que las condiciones operativas no varíen, que las búsquedas de comparables en las bases de datos sobre los que se sustenta parte de la información específica del contribuyente, se actualicen cada tres años en lugar de anualmente.

Sin embargo, los datos financieros relativos a las comparables sí deben actualizarse anualmente a fin de aplicar con fiabilidad el principio de plena competencia.

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